Compañeras y compañeros:
 
De seguido la convocatoria al referendo anunciado hoy.
 
Saludos,
 
 
Alejandro González Jiménez
 
N.º 13-2007
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 9, 99, 102 
inciso 9) y 105 de la Constitución Política y 16, 17, 18, 19, siguientes y 
concordantes de la Ley sobre la Regulación del Referéndum; y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que el Poder Ejecutivo, constituido para este caso por el Presidente 
de la República y el Ministro de la Presidencia, con fecha 17 de abril del 2007 
emitió el Decreto n.º 33717-MP (publicado en La Gaceta n.º 75 del 19 de ese 
mismo mes), titulado: “INICIATIVA PARA LA CONVOCATORIA A REFERÉNDUM PARA QUE LA 
CIUDADANIA APRUEBE O IMPRUEBE EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPUBLICA 
DOMINICANA, CENTROAMERICA Y ESTADOS UNIDOS (TLC)”.Que por intermedio de ese 
Decreto Ejecutivo, se propuso a la Asamblea Legislativa “la convocatoria a 
referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el “Tratado de Libre 
Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos” (TLC), 
expediente legislativo Nº 16.047, según el texto dictaminado por la Comisión 
Especial de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea 
Legislativa y que fuera publicado en el Alcance Nº 2 a La Gaceta Nº 19 del 26 
de enero del 2007” (artículo 1.º). A esos efectos y en la misma oportunidad se 
ordenó poner la iniciativa en conocimiento y decisión de la Asamblea 
Legislativa, para lo cual dispuso adjuntar el texto del proyecto de ley por 
someter a consulta popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 
n.º 8492 sobre Regulación de Referéndum (artículo 2.º). 
SEGUNDO.- Que el plenario de la Asamblea Legislativa, conoció en la sesión 
ordinaria n.º 183 de 23 de abril de 2007 y aprobó, por votación de 48 
diputados, la iniciativa del Poder Ejecutivo, en los términos contenidos en el 
Decreto Ejecutivo indicado.El acuerdo quedó firme en la sesión plenaria n.º 184 
del 24 de abril del 2007.
TERCERO.- Que el Directorio de la Asamblea Legislativa, mediante acuerdo n.º 
6326-06-07 del mismo 24 de abril, comunicó el acuerdo legislativo tomado en la 
sesión n.º 183 antes citado, indicando “Apruébase la propuesta sobre la 
Convocatoria a Referéndum del Poder Ejecutivo, para que la ciudadanía apruebe o 
impruebe el dictamen rendido por la Comisión Permanente Especial de Relaciones 
Internacionales y Comercio Exterior, sobre el Proyecto de LeyNº 16.047 “Tratado 
de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos” (TLC), 
que fuera publicado en el Alcance Nº 2 a La Gaceta Nº 19 del 26 de enero de 
2007, Decreto Nº 33717-MP y que se tramita bajo el Expediente Legislativo Nº 
16.622. Comuníquese al Tribunal Supremo de Elecciones según establece el 
artículo 13 de la Ley Nº 8492, Ley Sobre Regulación del Referéndum.”. La 
publicación correspondiente se insertó en La Gaceta n.º 83 del 2 de mayo de 
2007.
CUARTO.-Que mediante oficio n.º DPAL-684-2007, presentado el 25 de abril de 
2007 en la Secretaría de este Tribunal, dentro del plazo contemplado en el 
artículo 13 de la Ley n.º 8492, el Presidente de la Asamblea Legislativa hizo 
entrega a este organismo electoral del acuerdo legislativo n.º 6326-06-07, 
adjuntando fotocopia certificada del expediente legislativo n.º 16.622 y el 
proyecto de ley a someter a consulta popular.
QUINTO.- Que el Directorio de la Asamblea Legislativa, mediante el acuerdo n.º 
18-07-08 del pasado 21 de junio, dispuso rectificar el texto del acuerdo 
legislativo n.º 6326-06-07 que redactó ese Directorio, “con el objeto de 
aclarar cualquier posible error material en que se haya incurrido y disipar 
cualquier duda al respecto”, para que dicho acuerdo legislativo se lea de la 
siguiente manera: “Apruébase la convocatoria a referéndum realizada por el 
Poder Ejecutivo mediante el Decreto Nº 33717-MP, que se tramitó bajo el 
Expediente Legislativo Nº 16.622, para que la ciudadanía apruebe o impruebe el 
“Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centro América-Estados Unidos” 
(TLC), expediente legislativo Nº 16.047, en los términos que indica el Decreto 
propuesto por el Poder Ejecutivo.”. Dicha rectificación fue publicada en La 
Gaceta n.º 123 del día 27 de junio del año en curso.
SEXTO.- Que en el oficio n.º DPAL-091-2007, presentado el 22 de junio de 2007 
en la Secretaría del despacho, el Presidente de la Asamblea Legislativa 
comunicó a este Tribunal el acuerdo del Directorio Legislativo n.º 18-07-08.
SÉTIMO.- Que este Tribunal, en el artículo 2.º de la sesión n.º 57-2007 
celebrada el 26 de junio de 2007, conoció el oficio del Presidente de la 
Asamblea Legislativa referido en el considerando anterior y dispuso agregarlo a 
los antecedentes, para su consideración en el marco de la presente comunicación 
oficial de la convocatoria a referéndum.
OCTAVO.- Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley n.º 8492, está ajustada 
a derecho la convocatoria conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en 
el entendido que dispusieron que el pueblo avocara la decisión relativa al 
proyecto de ley que interesa, en el estado de tramitación en que se encontraba 
en ese momento.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Objeto de la convocatoria.- Comunicar oficialmente a todos 
los ciudadanos inscritos como electores en el Departamento Electoral del 
Registro Civil la convocatoria para que, ejerciendo el derecho constitucional 
al sufragio consultivo y empleando el instituto del referéndum, en votación 
OBLIGATORIA, DIRECTA Y SECRETA, concurran a las respectivas juntas receptoras 
de votos, con la finalidad de decidir sobre la aprobación o improbación del 
proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo n.º 16.047, que por el 
estado de tramitación alcanzado, incluye el tratado internacional al que se 
refiere y las cláusulas acordadas por la respectiva comisión legislativa. En 
consecuencia, la pregunta que se formulará a la ciudadanía y que aparecerá en 
la respectiva papeleta será la siguiente: “¿Aprueba usted el “Tratado de Libre 
Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos” (TLC), expediente 
legislativo n.º 16.047, según el texto acordado por la Comisión Especial de 
Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa, 
publicado en el Alcance n.º 2 a La Gaceta n.º 19 del 26 de enero del 2007?”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Día de las votaciones.- Las votaciones se efectuarán el día 
domingo siete de octubre de dos mil siete en todo el territorio nacional, sin 
interrupción, desde las seis hasta las dieciocho horas, según lo establecen los 
artículos 22 de la Ley n.º 8492, 102 del Código Electoral y 10y 15 del 
Reglamento para los Procesos de Referéndum, decreto de este Tribunal n.º 
11-2007 publicado en La Gaceta n.º 122 del 26 de junio pasado (en adelante “El 
Reglamento”).
Los patronos están obligados a conceder a sus trabajadores, sin reducción de 
salario, el tiempo necesario para que puedan sufragar. Asimismo, deberán pagar 
el salario correspondiente al día 7 de octubre próximo, sin rebaja alguna, a 
aquellos empleados con derecho a remuneración que funjan como delegados de este 
Tribunal en alguna junta receptora de votos. 
ARTÍCULO TERCERO.- Porcentaje mínimo de participación.- Con base en el informe 
n.º DST-419-2007 del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea 
Legislativa del 15 de marzo de 2007, en el que dentro del ámbito de sus 
competencias, se pronunció sobre el proyecto de ley que interesa, estableciendo 
que el tratado antedicho requiere de aprobación legislativa por mayoría 
calificada, y en aplicación del artículo 4.º de la Ley n.º 8492, se dispone 
que, para que el resultado del referéndum sea vinculante, en las votaciones 
deberá participar por lo menos un cuarenta por ciento (40%) de los ciudadanos 
inscritos en el padrón electoral, con corte al 30 de junio del 2007. Ese 
porcentaje se determinará tomando en cuenta, además de los votos válidamente 
emitidos a favor o en contra, los votos en blanco y los nulos. 
ARTÍCULO CUARTO.- Resultado de la votación.- De conformidad con lo establecido 
en los artículos 4 y 26 de la Ley n.º 8492 y 18 del Reglamento, de alcanzarse 
el umbral de participación del 40%, si la mayoría de los electores votaran por 
el “SÍ”, lo consultado a la ciudadanía por la vía del referéndum se convertirá 
en ley, para lo cual el Poder Legislativo, sin más trámite, le comunicará al 
Poder Ejecutivo el decreto que corresponda, con la razón de que fue aprobado en 
referéndum, para su inmediata publicación y observancia. Por el contrario, si 
la mayoría de los electores votaran por el “NO”, el proyecto deberá archivarse 
de inmediato. 
En cualquiera de los dos casos mencionados una de las opciones habrá de superar 
a la otra al menos por un voto; determinación que se hará prescindiendo de los 
votos nulos o en blanco, los que no se sumarán a ninguna tendencia.
De no alcanzarse el umbral de participación necesario para que el resultado 
tenga carácter vinculante, el proyecto continuará su trámite en la corriente 
legislativa.
ARTÍCULO QUINTO.- Empate en el resultado de la votación.- De conformidad con el 
artículo 18 del Reglamento, si se alcanza el porcentaje de participación 
indicado para que el referéndum tenga carácter vinculante pero, realizado el 
escrutinio definitivo, se constatare la existencia de un empate entre las dos 
opciones, se considerará que el pueblo no ejerció la potestad de legislar, y 
este Tribunal procederá a remitir la comunicación respectiva a la Asamblea 
Legislativa para que el proyecto continúe su trámite en la corriente 
legislativa.
ARTÍCULO SEXTO.- Integración de Juntas Receptoras de Votos.- De conformidad con 
el artículo 23 de la Ley n.º 8492 y 7 del Reglamento, este Tribunal procederá a 
integrar las juntas receptoras de votos dentro de los treinta días naturales 
siguientes a la publicación del presente decreto en La Gaceta. Cada una de las 
juntas estará exclusivamente integrada por un delegado del Tribunal; este 
organismo electoral también podrá designar un asistente quien, además de 
colaborar con el delegado, podrá suplirlo.
ARTÍCULO SÉTIMO.- Participación de funcionarios públicos y de extranjeros.- La 
participación de los funcionarios públicos en el proceso de referéndum se 
regirá por lo establecido en la resolución de este Tribunal n.º 1119-E-2007, 
así como por lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento.
De conformidad con el artículo 20 inciso b) de la Ley n.º 8492 y 24 del 
Reglamento, queda prohibido a toda persona física o jurídica extranjera 
participar en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del 
proyecto sometido a referéndum.
ARTÍCULO OCTAVO.- Prohibiciones parael Estado.- Con baseen los artículos 85 
inciso j) del Código Electoral, 20 inciso a) de la Ley n.º 8492 y 24 del 
Reglamento, hasta el propio día del referéndum al Poder Ejecutivo, a la 
Administración descentralizada, a las empresas del Estado y a cualquier otro 
ente público les estará vedado utilizar recursos públicos para financiar 
actividades que, directa o indirectamente, favorezcan las campañas 
publicitarias en pro o en contra del proyecto de ley objeto de consulta. Sin 
embargo, no constituirá violación a esta regla la promoción, en sus 
instalaciones, de foros o debates que contribuyan a que sus funcionarios o las 
comunidades estén mejor informados sobre el tema a consultar, siempre que 
aquéllos no encubran actividad propagandística. Tampoco lo será la 
participación de los funcionarios públicos en foros o debates sobre esa 
temática, en general, siempre que, de realizarse en horario de trabajo, se 
cuente con la autorización de la jefatura correspondiente. 
Las autoridades administrativas y las auditorías internas de los diferentes 
entes públicos deberán velar por el debido respeto a estas restricciones, 
reportando a la Contraloría General de la República y al respectivo jerarca 
institucional cualquier trasgresión que detecten. 
ARTÍCULO NOVENO.- Inscripción de empresas encuestadoras y obligación de 
informar de los medios de comunicación.- De acuerdo con el artículo 25 del 
Reglamento, se advierte a las empresas encuestadoras que, a partir de la fecha 
de la presente comunicación oficial de la convocatoria a referéndum y hasta 
diez días hábiles posteriores a ésta, deberán gestionar su inscripción en el 
registro correspondiente para poder realizar encuestas y sondeos de opinión, 
ante la Secretaría del Tribunal. Asimismo, se recuerda a los medios de 
comunicación colectiva su obligación de remitir la información de sus tarifas 
–dentro de los próximos tres días hábiles– y los informes de pauta publicitaria 
cada viernes –a partir de la próxima semana–, en los términos de los artículos 
20 a 23 del Reglamento. En igual sentido, que los responsables de dichos medios 
no autorizarán la publicación de campos pagados que pretendan contratar 
extranjeros, según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento.
Para los efectos de los informes indicados en el párrafo anterior, se entenderá 
que la persona responsable de la publicación es también quien sufraga su costo, 
y así se consignará, salvo que quien contrate el espacio pagado aporte 
autorización escrita para que, en nombre de un tercero, se pacte la publicación.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Veda publicitaria.- Con base en los artículos 85, inciso g), 
del Código Electoral y 24 del Reglamento, durante los dos días inmediatos 
anteriores, así como el propio día de la votación, no podrá difundirse 
propaganda de ninguna especie relativa al proyecto objeto de la presente 
consulta. 
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Prohibición de difundir encuestas.- De conformidad con lo 
establecido en los artículos 21 de la Ley n.º 8492y 27 del Reglamento, durante 
los días 5, 6 y 7 de octubre del año en curso queda prohibida la difusión total 
o parcial, o el comentario de resultados, de cualquier encuesta o sondeo de 
opinión o de cualquier otro proceso de opinión relativos al proyecto objeto de 
la consulta. 
ARTÍCULO DUODÉCIMO.-Restricción de concentraciones públicas.- De conformidad 
con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, desde hoy y hasta el día de 
la celebración del referéndum, las municipalidades, el Ministerio de Cultura, 
Juventud y Deportes, las asociaciones y federaciones deportivas y otros entes 
no podrán autorizar u otorgar permiso alguno para la celebración, el día de las 
votaciones, de eventos que tengan como consecuencia la concentración masiva de 
personas en lugares públicos como parques, calles, plazas, ni de actividades 
que requieran el cierre de vías públicas o el paso controlado para su 
desarrollo. Las entidades antes mencionadas procurarán reprogramar los eventos 
que hayan sido autorizados con anterioridad para celebrarse el día de las 
votaciones, debiendo comunicar al Tribunal, con la debida antelación y 
fundamentación, si ello no resultó posible.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Traslado de la Fuerza Pública.- A partir de hoy se 
hará efectivo el mandato contenido en el artículo 102 inciso 6) de la 
Constitución Política, relativo al traspaso de la Fuerza Pública a este 
Tribunal, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para que el proceso de 
referéndum se desarrolle en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Espacio en medios de comunicación.- Con fundamento en 
el artículo 11 de la Ley de Radio n.º 1758 y el artículo 43 del Reglamento, 
desde hoy y hasta la celebración del referéndum, el Ministerio de Educación 
Pública cederá a favor de este Tribunal, el espacio gratuito de media hora 
semanal en radio y televisión comercial de que dispone, para que sea utilizado 
en la difusión de información relativa al referéndum.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Monto límite de contribución a espacios 
propagandísticos.-Con base en los numerales 20 inciso c) de la Ley n.º 8492, 19 
del Reglamento, 2 de la Ley n.º 7337 del 5 de mayo de 1993 (Ley que crea 
Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal publicada en La Gaceta 
n.º 92 del 14 de mayo de 1993) y el aviso de la Corte Suprema de Justicia n.º 
30 del 18 diciembre del 2006, publicado en el Boletín Judicial n.º 5 del 8 de 
enero del 2007, que fija el monto del salario base para el año 2007 en 
¢210.600.00 (doscientos diez mil seiscientos colones exactos), se dispone que 
la suma máxima de dinero que, en forma acumulativa y a partir de hoy, puede 
aportar cada persona física o jurídica costarricense para el pago de espacios 
propagandísticos (veinte salarios base) queda fijada en ¢4.212.000.00 (cuatro 
millones doscientos doce mil colones exactos).
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Comunicación.- Comuníquese el presente decreto a los 
Poderes del Estado y publíquese en el Diario Oficial. Toda vez que el proyecto 
de ley que se someterá a referéndum fue insertado en el Alcance n.º 2 a La 
Gaceta n.º 19 del 26 de enero del presente año, se prescinde de su 
republicación.
Dado en San José, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.
 
> From: [EMAIL PROTECTED]> To: [email protected]> Date: Thu, 12 Jul 2007 
> 13:02:03 -0600> Subject: [pln] SENTENCIA COMPLETA DE LA SALA CONSTITUCIONAL 
> SOBRE EL TLC> > Sentencia SSC-5632--2007 - Sentencia completa de la Sala 
> Constitucional > sobre el TLC (Zip y Word).> > El documento puede "bajarlo" 
> en: http://www.pln.or.cr/si/sentencia.zip> > C.R.> > ----- Original Message 
> ----- > From: Alejandro González Jiménez> To: Lista PLN> Sent: Thursday, July 
> 12, 2007 12:00 PM> Subject: SENTENCIA COMPLETA DE LA SALA CONSTITUCIONAL 
> SOBRE EL TLC> > > Estimadas compañeras y compañeros:> > Adjunto la Sentencia 
> completa de la Sala Constitucional acerca del TLC.> > Saludos,> > Alejandro 
> González Jiménez> > _______________________________________________> Blog: 
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