> De seguido encontrarán propuesta del Diputado Jorge Méndez, presentada en el 
> expediente que conoce las reformas a la Ley de Transito
> Su objetivo es regular la sanción penal las actividades causantes de mayor 
> riesgo en la seguridad vial
> 
> >  <<ole0.bmp>> 
> 
> Expediente 16496
> Reforma a la Ley de Transito por Vías Públicas Terrestres, numero 7331 del 13 
> de abril de 1993 y leyes conexas
> 
> MOCIÓN DEL DIPUTADO JORGE MÉNDEZ ZAMORA
> 
> MOCIÓN: Para que se adicione un nuevo artículo 48 en el proyecto de ley en 
> discusión y se corra la numeración; artículo que dirá:
> 
> "> ARTÍCULO 48.-   Reformase  el Título IX, Delitos contra la Seguridad 
> Común, del Libro II, De los Delitos, en el Código Penal, Ley 4573,  y leyes 
> conexas, para que se adicione una nueva sección, denominada > "> Sección VI, 
> Delitos Contra la Seguridad Vial> ">  y se corra la numeración, leyéndose el 
> articulado de la referida sección  de la siguiente manera:
> 
> "> ARTICULO 273.- Homicidio cometido con vehículo, bajo los efectos del licor 
> u otras sustancias.- Será sancionado con pena de prisión de cuatro a quince 
> años y con la cancelación de la licencia para conducir vehículos de diez a 
> veinte años, quien con un vehículo cause  la muerte de una persona, 
> encontrándose el autor  bajo  la influencia de bebidas alcohólicas y  la 
> concentración de alcohol en la sangre sea  igual o mayor a cien miligramos 
> por cada cien mililitros de sangre (0,10%), o lo haga bajo la influencia de 
> drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias 
> que produzcan estados de alteración, efectos enervantes o depresivos 
> análogos, de acuerdo con las definiciones, alcances y características que al 
> respecto haya establecido el Ministerio de Salud.
> Para la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tener en 
> cuenta el grado de culpabilidad, el  número de víctimas y la magnitud de los 
> daños causados.
> Cuando el imputado se someta a un procedimiento abreviado y  le sea 
> suspendida condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, el juez, en 
> sentencia, también sancionará al autor del delito con pena de dos mil horas 
> de  prestación de servicio de utilidad pública.
>     
> ARTÍCULO 274.-  Lesiones cometidas con vehículo,  bajo los efectos del licor 
> u otras sustancias. Será sancionado con pena de prisión de tres a doce años, 
> con prestación de servicio de utilidad pública por quinientas horas y con la 
> cancelación de la licencia para conducir vehículos de cinco a quince años,  
> quien,  con un vehículo,  causare a otro las lesiones definidas en los 
> artículos 123, 124 y 125,  encontrándose el autor  bajo  la influencia de 
> bebidas alcohólicas y la concentración de alcohol en la sangre sea  igual o 
> mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), o lo haga 
> bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias 
> psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración,  
> efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, 
> alcances y características que al respecto haya establecido el Ministerio de 
> Salud.
> Para la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tener en 
> cuenta el grado de culpabilidad, el  número de víctimas y la magnitud de los 
> daños causados.
> 
> ARTÍCULO 275.- Conducción temeraria. Será sancionado con pena de prisión de 
> seis meses a un año, con prestación de servicio de utilidad pública por 
> doscientos cincuenta horas y con la inhabilitación para conducir vehículos 
> durante un año, la persona que conduzca un vehículo a una velocidad superior 
> a los límites permitidos por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres 
> y pueda poner en peligro real o potencial la seguridad del tránsito, o la 
> vida y la integridad de las personas. 
> La misma pena se le impondrá a quien conduzca un vehículo bajo  la influencia 
> de bebidas alcohólicas, cuando  la concentraci> ón de alcohol en la sangre 
> sea igual o mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre 
> (0,10%), o lo haga bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, 
> sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de 
> alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las 
> definiciones, alcances y características que al respecto haya establecido el 
> Ministerio de Salud.
> 
> ARTICULO 276.- Conducción con temeridad manifiesta y peligro concreto.- Será 
> sancionado con pena de prisión de uno a tres años, con  prestación de 
> servicio de utilidad pública  por quinientas horas y con la inhabilitación 
> para conducir vehículos durante tres años, la persona que conduzca un 
> vehículo con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la 
> integridad de las personas. 
> Para los efectos de este artículo, será conducción temeraria aquella en la 
> que concurran los supuestos descritos en el artículo anterior.
> 
> ARTÍCULO 277.- Conducción temeraria en manifiesto desprecio por la vida y la 
> integridad.- Será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años, con  
> prestación de servicio de utilidad pública  por seis meses y con la 
> inhabilitación para conducir vehículos durante tres años,  la persona que, 
> con  manifiesto desprecio por la vida y la integridad de los demás, realice 
> la conducta descrita en el artículo anterior. Cuando se haya puesto en 
> peligro concreto  la vida o la integridad de las personas, la pena de prisión 
> será de dos a tres años. Para los efectos de este artículo el vehículo 
> utilizado en los hechos se considerará el instrumento del delito.
> 
> ARTÍCULO  278.- Negativa a someterse a pruebas técnicas. Será sancionado con 
> pena de prisión de seis meses a un año, con   prestación de servicio de 
> utilidad pública por trescientos veinte horas y con la inhabilitación para 
> conducir vehículos durante un año, el conductor que, requerido por la 
> autoridad competente, se niegue a someterse a las pruebas legalmente 
> autorizadas para medir la proporción de alcohol en la sangre, o de drogas 
> tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que 
> produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, 
> de acuerdo con las definiciones, alcances y características que al respecto 
> haya establecido el Ministerio de Salud, cuando su finalidad sea comprobar 
> los hechos descritos en los artículos 273, 274, 275, 276 y 277.
>       Los funcionarios de la Policía de Tránsito, en el ámbito de su 
> competencias, debidamente capacitados y  habilitados por la autoridad 
> competente, de forma facultativa podrán controlar en cualquier persona que 
> conduzca un vehículo la eventual presencia y concentración de alcohol u otras 
> drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias en su 
> organismo, a través de los procedimientos de espirometría u otros métodos, 
> los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros 
> análisis clínicos. 
>       La autoridad competente establecerá los protocolos de intervención que 
> se deben observar para la extracción y conservación de las pruebas.
>       Al conductor que rehúse  someterse a  las pruebas referidas se le 
> retendrá la licencia de conducir y su negativa constituirá presunción de 
> culpabilidad.
> 
> ARTÍCULO 279.- Obligación de practicar la prueba- Cuando ocurran accidentes 
> de tránsito con lesiones o muertes, los funcionarios intervinientes 
> necesariamente deberán someter a los involucrados, sean estos peatones o 
> conductores, a las pruebas que permitan determinar el grado eventual  de 
> alcohol en la sangre, o de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias 
> psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y 
> efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, 
> alcances y características que al respecto haya establecido el Ministerio de 
> Salud.> 
> Con ese fin se recurrirá a la prueba de espirometría, la que podrá ser 
> ratificada por medio de exámenes de sangre, orina u otros exámenes clínicos.
>       Los funcionarios públicos intervinientes en el accidente incurrirán en 
> falta grave en caso de omitir la realización de las pruebas referidas. 
> 
> ARTÍCULO 280.- Derechos de la persona a quien se practica la prueba.- La 
> persona que sea sometida a pruebas de espirometría, sangre u orina, podrá 
> solicitar al funcionario que practicó la prueba una constancia con la fecha, 
> hora y lugar en que se practicó, y la consignación clara de los resultados. 
> Inmediatamente podrá solicitar que otro de los funcionarios debidamente 
> capacitados y habilitados para realizar las pruebas practique un nuevo  
> examen para ratificar o rectificar los resultados.
> El requerimiento que realice la autoridad competente, de forma oral, deberá 
> expresar la causa que lo motive y las consecuencias jurídicas que implica la 
> negativa a realizar la prueba; además, se le debe advertir al requerido de su 
> derecho a practicar la prueba de contraste. 
> 
> ARTÍCULO 281.- Valor probatorio.- Los resultados de las pruebas efectuadas en 
> los términos indicados constituyen prueba  idónea en los procesos tramitados 
> ante los órganos jurisdiccionales.
> 
> ARTÍCULO  282.- Conducción no autorizada. Será sancionado con pena de prisión 
> de seis meses a un año, con prestación de servicio de utilidad pública por 
> doscientos cincuenta horas y con la inhabilitación para conducir vehículos 
> durante tres  años, la persona que conduzca un vehículo sin contar con la 
> autorización correspondiente,  o  con la licencia suspendida o cancelada, o 
> cuando el conductor haya sido inhabilitado para hacerlo por autoridad 
> competente.
> 
> ARTÍCULO 283.- Creación de riesgo grave.- Será sancionado con pena de prisión 
> de uno a seis años y con prestación de servicio de utilidad pública por 
> quinientas horas, la persona que origine un riesgo grave para la circulación 
> vehicular, colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando 
> sustancias deslizantes o inflamables, o por cualquiera otro medio. La misma 
> pena se le impondrá a quien, por cualquier medio o procedimiento, destruya, 
> modifique, altere, oculte, dañe, cambie de lugar, apague, remueva o suprima 
> una señal  vial de cualquier tipo o naturaleza establecidas por la ley..
> 
> ARTÍCULO 284.- Alteración dolosa de la escena del accidente.- Será sancionado 
> con pena de prisión de dos a cuatro años, con  prestación de servicio de 
> utilidad pública  por seis meses y con la inhabilitación para conducir 
> vehículos durante cuatro años, quien, con posterioridad a la ocurrencia de un 
> accidente de tránsito grave y sin motivo que lo justifique, movilice los 
> vehículos involucrados o los cuerpos de las víctimas, o modifique, oculte o 
> destruya elementos o despojos del mismo con el propósito de disimular o 
> atenuar su propia responsabilidad o la de un tercero.
> 
> ARTÍCULO 285.- Omisión de auxilio a la propia víctima.- Será sancionado con 
> pena de prisión de seis meses a un año, con   prestación de servicio de 
> utilidad pública por trescientos veinte horas y con la inhabilitación para 
> conducir vehículos durante un año, el conductor de un vehículo que, pudiendo 
> hacerlo, no socorriere a la  propia victima  causadas con ocasión de un 
> accidente.
> 
> ARTÍCULO 286.- Pena agravada. Las penas correspondientes a los delitos 
> establecidos en esta sección se aumentarán hasta en un tercio, cuando el 
> delito sea cometido mediante vehículos destinados al transporte remunerado de 
> personas en cualquiera modalidad, transporte de mercaderías peligrosas y 
> carga útil superior a los 3,500 kilogramos.
>       
> ARTÍCULO 287.- Modalidad de penas. Para los efectos de los artículos 
> anteriores la prisión se considerará como pena principal, la prestación de 
> servicios de utilidad pública como pena complementaria y la inhabilitaci> ón 
> para conducir como pena accesoria.
> 
> ARTÍCULO  288.- Prestación de servicios de utilidad pública. La pena de 
> prestación de servicio de utilidad pública consiste en que la persona 
> condenada preste gratuitamente servicio en los lugares y horarios que 
> determine el juez en favor de establecimiento de bien público o de utilidad 
> comunitaria y con control de las autoridades de los mismos, de forma que no 
> resulte infamante para la persona condenada, que no lesione su propia estima, 
> que no perturbe su actividad laboral normal,  que sea adecuada a su capacidad 
> e idónea para desarrollar, a través del trabajo, aprecio por las cosas de 
> utilidad común, respeto por ellas y conciencia de sociabilidad.
> 
> ARTÍCULO 289.- Autorización. El Ministerio de Justicia y Gracia  estará 
> autorizado para realizar convenios con las instituciones del Estados y las 
> organizaciones de utilidad comunitaria sin fines de lucro, con el fin de que, 
> en sus establecimientos,, se pueda ejecutar la pena de prestación de 
> servicios de utilidad pública.
> 
> ARTÍCULO 290.- Efectos del incumplimiento de la prestación de servicios de 
> utilidad pública. Cuando al condenado se le haya suspendido condicionalmente 
> la ejecución de la pena de prisión, y la persona condenada incumpla 
> injustificadamente la pena complementaria, previo informe de las autoridades 
> encargadas de la adaptación social, el juez de ejecución de la pena cancelará 
> la sanción complementaria y le revocará la suspensión condicional de la pena, 
> mediante resolución motivada, quedando vigente la pena principal, la que se 
> ejecutará una vez firme la resolución que lo ordena, contra la que únicamente 
> cabrá recurso de apelación ante el tribunal de sentencia> "> 
> 
> 
> 
> 
> JORGE MÉNDEZ ZAMORA
> DIPUTADO
> 
> 
> 

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