> De seguido encontrarán propuesta del Diputado Jorge Méndez, presentada en el > expediente que conoce las reformas a la Ley de Transito > Su objetivo es regular la sanción penal las actividades causantes de mayor > riesgo en la seguridad vial > > > <<ole0.bmp>> > > Expediente 16496 > Reforma a la Ley de Transito por Vías Públicas Terrestres, numero 7331 del 13 > de abril de 1993 y leyes conexas > > MOCIÓN DEL DIPUTADO JORGE MÉNDEZ ZAMORA > > MOCIÓN: Para que se adicione un nuevo artículo 48 en el proyecto de ley en > discusión y se corra la numeración; artículo que dirá: > > "> ARTÍCULO 48.- Reformase el Título IX, Delitos contra la Seguridad > Común, del Libro II, De los Delitos, en el Código Penal, Ley 4573, y leyes > conexas, para que se adicione una nueva sección, denominada > "> Sección VI, > Delitos Contra la Seguridad Vial> "> y se corra la numeración, leyéndose el > articulado de la referida sección de la siguiente manera: > > "> ARTICULO 273.- Homicidio cometido con vehículo, bajo los efectos del licor > u otras sustancias.- Será sancionado con pena de prisión de cuatro a quince > años y con la cancelación de la licencia para conducir vehículos de diez a > veinte años, quien con un vehículo cause la muerte de una persona, > encontrándose el autor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la > concentración de alcohol en la sangre sea igual o mayor a cien miligramos > por cada cien mililitros de sangre (0,10%), o lo haga bajo la influencia de > drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias > que produzcan estados de alteración, efectos enervantes o depresivos > análogos, de acuerdo con las definiciones, alcances y características que al > respecto haya establecido el Ministerio de Salud. > Para la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tener en > cuenta el grado de culpabilidad, el número de víctimas y la magnitud de los > daños causados. > Cuando el imputado se someta a un procedimiento abreviado y le sea > suspendida condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, el juez, en > sentencia, también sancionará al autor del delito con pena de dos mil horas > de prestación de servicio de utilidad pública. > > ARTÍCULO 274.- Lesiones cometidas con vehículo, bajo los efectos del licor > u otras sustancias. Será sancionado con pena de prisión de tres a doce años, > con prestación de servicio de utilidad pública por quinientas horas y con la > cancelación de la licencia para conducir vehículos de cinco a quince años, > quien, con un vehículo, causare a otro las lesiones definidas en los > artículos 123, 124 y 125, encontrándose el autor bajo la influencia de > bebidas alcohólicas y la concentración de alcohol en la sangre sea igual o > mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), o lo haga > bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias > psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración, > efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, > alcances y características que al respecto haya establecido el Ministerio de > Salud. > Para la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tener en > cuenta el grado de culpabilidad, el número de víctimas y la magnitud de los > daños causados. > > ARTÍCULO 275.- Conducción temeraria. Será sancionado con pena de prisión de > seis meses a un año, con prestación de servicio de utilidad pública por > doscientos cincuenta horas y con la inhabilitación para conducir vehículos > durante un año, la persona que conduzca un vehículo a una velocidad superior > a los límites permitidos por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres > y pueda poner en peligro real o potencial la seguridad del tránsito, o la > vida y la integridad de las personas. > La misma pena se le impondrá a quien conduzca un vehículo bajo la influencia > de bebidas alcohólicas, cuando la concentraci> ón de alcohol en la sangre > sea igual o mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre > (0,10%), o lo haga bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, > sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de > alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las > definiciones, alcances y características que al respecto haya establecido el > Ministerio de Salud. > > ARTICULO 276.- Conducción con temeridad manifiesta y peligro concreto.- Será > sancionado con pena de prisión de uno a tres años, con prestación de > servicio de utilidad pública por quinientas horas y con la inhabilitación > para conducir vehículos durante tres años, la persona que conduzca un > vehículo con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la > integridad de las personas. > Para los efectos de este artículo, será conducción temeraria aquella en la > que concurran los supuestos descritos en el artículo anterior. > > ARTÍCULO 277.- Conducción temeraria en manifiesto desprecio por la vida y la > integridad.- Será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años, con > prestación de servicio de utilidad pública por seis meses y con la > inhabilitación para conducir vehículos durante tres años, la persona que, > con manifiesto desprecio por la vida y la integridad de los demás, realice > la conducta descrita en el artículo anterior. Cuando se haya puesto en > peligro concreto la vida o la integridad de las personas, la pena de prisión > será de dos a tres años. Para los efectos de este artículo el vehículo > utilizado en los hechos se considerará el instrumento del delito. > > ARTÍCULO 278.- Negativa a someterse a pruebas técnicas. Será sancionado con > pena de prisión de seis meses a un año, con prestación de servicio de > utilidad pública por trescientos veinte horas y con la inhabilitación para > conducir vehículos durante un año, el conductor que, requerido por la > autoridad competente, se niegue a someterse a las pruebas legalmente > autorizadas para medir la proporción de alcohol en la sangre, o de drogas > tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que > produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, > de acuerdo con las definiciones, alcances y características que al respecto > haya establecido el Ministerio de Salud, cuando su finalidad sea comprobar > los hechos descritos en los artículos 273, 274, 275, 276 y 277. > Los funcionarios de la Policía de Tránsito, en el ámbito de su > competencias, debidamente capacitados y habilitados por la autoridad > competente, de forma facultativa podrán controlar en cualquier persona que > conduzca un vehículo la eventual presencia y concentración de alcohol u otras > drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias en su > organismo, a través de los procedimientos de espirometría u otros métodos, > los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros > análisis clínicos. > La autoridad competente establecerá los protocolos de intervención que > se deben observar para la extracción y conservación de las pruebas. > Al conductor que rehúse someterse a las pruebas referidas se le > retendrá la licencia de conducir y su negativa constituirá presunción de > culpabilidad. > > ARTÍCULO 279.- Obligación de practicar la prueba- Cuando ocurran accidentes > de tránsito con lesiones o muertes, los funcionarios intervinientes > necesariamente deberán someter a los involucrados, sean estos peatones o > conductores, a las pruebas que permitan determinar el grado eventual de > alcohol en la sangre, o de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias > psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y > efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, > alcances y características que al respecto haya establecido el Ministerio de > Salud.> > Con ese fin se recurrirá a la prueba de espirometría, la que podrá ser > ratificada por medio de exámenes de sangre, orina u otros exámenes clínicos. > Los funcionarios públicos intervinientes en el accidente incurrirán en > falta grave en caso de omitir la realización de las pruebas referidas. > > ARTÍCULO 280.- Derechos de la persona a quien se practica la prueba.- La > persona que sea sometida a pruebas de espirometría, sangre u orina, podrá > solicitar al funcionario que practicó la prueba una constancia con la fecha, > hora y lugar en que se practicó, y la consignación clara de los resultados. > Inmediatamente podrá solicitar que otro de los funcionarios debidamente > capacitados y habilitados para realizar las pruebas practique un nuevo > examen para ratificar o rectificar los resultados. > El requerimiento que realice la autoridad competente, de forma oral, deberá > expresar la causa que lo motive y las consecuencias jurídicas que implica la > negativa a realizar la prueba; además, se le debe advertir al requerido de su > derecho a practicar la prueba de contraste. > > ARTÍCULO 281.- Valor probatorio.- Los resultados de las pruebas efectuadas en > los términos indicados constituyen prueba idónea en los procesos tramitados > ante los órganos jurisdiccionales. > > ARTÍCULO 282.- Conducción no autorizada. Será sancionado con pena de prisión > de seis meses a un año, con prestación de servicio de utilidad pública por > doscientos cincuenta horas y con la inhabilitación para conducir vehículos > durante tres años, la persona que conduzca un vehículo sin contar con la > autorización correspondiente, o con la licencia suspendida o cancelada, o > cuando el conductor haya sido inhabilitado para hacerlo por autoridad > competente. > > ARTÍCULO 283.- Creación de riesgo grave.- Será sancionado con pena de prisión > de uno a seis años y con prestación de servicio de utilidad pública por > quinientas horas, la persona que origine un riesgo grave para la circulación > vehicular, colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando > sustancias deslizantes o inflamables, o por cualquiera otro medio. La misma > pena se le impondrá a quien, por cualquier medio o procedimiento, destruya, > modifique, altere, oculte, dañe, cambie de lugar, apague, remueva o suprima > una señal vial de cualquier tipo o naturaleza establecidas por la ley.. > > ARTÍCULO 284.- Alteración dolosa de la escena del accidente.- Será sancionado > con pena de prisión de dos a cuatro años, con prestación de servicio de > utilidad pública por seis meses y con la inhabilitación para conducir > vehículos durante cuatro años, quien, con posterioridad a la ocurrencia de un > accidente de tránsito grave y sin motivo que lo justifique, movilice los > vehículos involucrados o los cuerpos de las víctimas, o modifique, oculte o > destruya elementos o despojos del mismo con el propósito de disimular o > atenuar su propia responsabilidad o la de un tercero. > > ARTÍCULO 285.- Omisión de auxilio a la propia víctima.- Será sancionado con > pena de prisión de seis meses a un año, con prestación de servicio de > utilidad pública por trescientos veinte horas y con la inhabilitación para > conducir vehículos durante un año, el conductor de un vehículo que, pudiendo > hacerlo, no socorriere a la propia victima causadas con ocasión de un > accidente. > > ARTÍCULO 286.- Pena agravada. Las penas correspondientes a los delitos > establecidos en esta sección se aumentarán hasta en un tercio, cuando el > delito sea cometido mediante vehículos destinados al transporte remunerado de > personas en cualquiera modalidad, transporte de mercaderías peligrosas y > carga útil superior a los 3,500 kilogramos. > > ARTÍCULO 287.- Modalidad de penas. Para los efectos de los artículos > anteriores la prisión se considerará como pena principal, la prestación de > servicios de utilidad pública como pena complementaria y la inhabilitaci> ón > para conducir como pena accesoria. > > ARTÍCULO 288.- Prestación de servicios de utilidad pública. La pena de > prestación de servicio de utilidad pública consiste en que la persona > condenada preste gratuitamente servicio en los lugares y horarios que > determine el juez en favor de establecimiento de bien público o de utilidad > comunitaria y con control de las autoridades de los mismos, de forma que no > resulte infamante para la persona condenada, que no lesione su propia estima, > que no perturbe su actividad laboral normal, que sea adecuada a su capacidad > e idónea para desarrollar, a través del trabajo, aprecio por las cosas de > utilidad común, respeto por ellas y conciencia de sociabilidad. > > ARTÍCULO 289.- Autorización. El Ministerio de Justicia y Gracia estará > autorizado para realizar convenios con las instituciones del Estados y las > organizaciones de utilidad comunitaria sin fines de lucro, con el fin de que, > en sus establecimientos,, se pueda ejecutar la pena de prestación de > servicios de utilidad pública. > > ARTÍCULO 290.- Efectos del incumplimiento de la prestación de servicios de > utilidad pública. Cuando al condenado se le haya suspendido condicionalmente > la ejecución de la pena de prisión, y la persona condenada incumpla > injustificadamente la pena complementaria, previo informe de las autoridades > encargadas de la adaptación social, el juez de ejecución de la pena cancelará > la sanción complementaria y le revocará la suspensión condicional de la pena, > mediante resolución motivada, quedando vigente la pena principal, la que se > ejecutará una vez firme la resolución que lo ordena, contra la que únicamente > cabrá recurso de apelación ante el tribunal de sentencia> "> > > > > > JORGE MÉNDEZ ZAMORA > DIPUTADO > > >
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