De seguido encontrarán propuesta del Diputado Jorge Méndez, presentada en el expediente que conoce las reformas a la Ley de Transito

Su objetivo es regular la sanción penal las actividades causantes de mayor riesgo en la seguridad vial

Expediente 16496

Reforma a la Ley de Transito por Vías Públicas Terrestres, numero 7331 del 13 de abril de 1993 y leyes conexas

MOCIÓN DEL DIPUTADO JORGE MÉNDEZ ZAMORA

MOCIÓN: Para que se adicione un nuevo artículo 48 en el proyecto de ley en discusión y se corra la numeración; artículo que dirá:

"ARTÍCULO 48.- Reformase el Título IX, Delitos contra la Seguridad Común, del Libro II, De los Delitos, en el Código Penal, Ley 4573, y leyes conexas, para que se adicione una nueva sección, denominada "Sección VI, Delitos Contra la Seguridad Vial" y se corra la numeración, leyéndose el articulado de la referida sección de la siguiente manera:

"ARTICULO 273.- Homicidio cometido con vehículo, bajo los efectos del licor u otras sustancias.- Será sancionado con pena de prisión de cuatro a quince años y con la cancelación de la licencia para conducir vehículos de diez a veinte años, quien con un vehículo cause la muerte de una persona, encontrándose el autor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la concentración de alcohol en la sangre sea igual o mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), o lo haga bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración, efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, alcances y características que al respecto haya establecido el Ministerio de Salud.

Para la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpabilidad, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.

Cuando el imputado se someta a un procedimiento abreviado y le sea suspendida condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, el juez, en sentencia, también sancionará al autor del delito con pena de dos mil horas de prestación de servicio de utilidad pública.

ARTÍCULO 274.- Lesiones cometidas con vehículo, bajo los efectos del licor u otras sustancias. Será sancionado con pena de prisión de tres a doce años, con prestación de servicio de utilidad pública por quinientas horas y con la cancelación de la licencia para conducir vehículos de cinco a quince años, quien, con un vehículo, causare a otro las lesiones definidas en los artículos 123, 124 y 125, encontrándose el autor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la concentración de alcohol en la sangre sea igual o mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), o lo haga bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración, efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, alcances y características que al respecto haya establecido el Ministerio de Salud.

Para la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpabilidad, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.

ARTÍCULO 275.- Conducción temeraria. Será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año, con prestación de servicio de utilidad pública por doscientos cincuenta horas y con la inhabilitación para conducir vehículos durante un año, la persona que conduzca un vehículo a una velocidad superior a los límites permitidos por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y pueda poner en peligro real o potencial la seguridad del tránsito, o la vida y la integridad de las personas.

La misma pena se le impondrá a quien conduzca un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), o lo haga bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, alcances y características que al respecto haya establecido el Ministerio de Salud.

ARTICULO 276.- Conducción con temeridad manifiesta y peligro concreto.- Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, con prestación de servicio de utilidad pública por quinientas horas y con la inhabilitación para conducir vehículos durante tres años, la persona que conduzca un vehículo con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

Para los efectos de este artículo, será conducción temeraria aquella en la que concurran los supuestos descritos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 277.- Conducción temeraria en manifiesto desprecio por la vida y la integridad.- Será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años, con prestación de servicio de utilidad pública por seis meses y con la inhabilitación para conducir vehículos durante tres años, la persona que, con manifiesto desprecio por la vida y la integridad de los demás, realice la conducta descrita en el artículo anterior. Cuando se haya puesto en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, la pena de prisión será de dos a tres años. Para los efectos de este artículo el vehículo utilizado en los hechos se considerará el instrumento del delito.

ARTÍCULO 278.- Negativa a someterse a pruebas técnicas. Será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año, con prestación de servicio de utilidad pública por trescientos veinte horas y con la inhabilitación para conducir vehículos durante un año, el conductor que, requerido por la autoridad competente, se niegue a someterse a las pruebas legalmente autorizadas para medir la proporción de alcohol en la sangre, o de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, alcances y características que al respecto haya establecido el Ministerio de Salud, cuando su finalidad sea comprobar los hechos descritos en los artículos 273, 274, 275, 276 y 277.

Los funcionarios de la Policía de Tránsito, en el ámbito de su competencias, debidamente capacitados y habilitados por la autoridad competente, de forma facultativa podrán controlar en cualquier persona que conduzca un vehículo la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias en su organismo, a través de los procedimientos de espirometría u otros métodos, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos.

La autoridad competente establecerá los protocolos de intervención que se deben observar para la extracción y conservación de las pruebas.

Al conductor que rehúse someterse a las pruebas referidas se le retendrá la licencia de conducir y su negativa constituirá presunción de culpabilidad.

ARTÍCULO 279.- Obligación de practicar la prueba- Cuando ocurran accidentes de tránsito con lesiones o muertes, los funcionarios intervinientes necesariamente deberán someter a los involucrados, sean estos peatones o conductores, a las pruebas que permitan determinar el grado eventual de alcohol en la sangre, o de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, alcances y características que al respecto haya establecido el Ministerio de Salud.

Con ese fin se recurrirá a la prueba de espirometría, la que podrá ser ratificada por medio de exámenes de sangre, orina u otros exámenes clínicos.

Los funcionarios públicos intervinientes en el accidente incurrirán en falta grave en caso de omitir la realización de las pruebas referidas.

ARTÍCULO 280.- Derechos de la persona a quien se practica la prueba.- La persona que sea sometida a pruebas de espirometría, sangre u orina, podrá solicitar al funcionario que practicó la prueba una constancia con la fecha, hora y lugar en que se practicó, y la consignación clara de los resultados. Inmediatamente podrá solicitar que otro de los funcionarios debidamente capacitados y habilitados para realizar las pruebas practique un nuevo examen para ratificar o rectificar los resultados.

El requerimiento que realice la autoridad competente, de forma oral, deberá expresar la causa que lo motive y las consecuencias jurídicas que implica la negativa a realizar la prueba; además, se le debe advertir al requerido de su derecho a practicar la prueba de contraste.

ARTÍCULO 281.- Valor probatorio.- Los resultados de las pruebas efectuadas en los términos indicados constituyen prueba idónea en los procesos tramitados ante los órganos jurisdiccionales.

ARTÍCULO 282.- Conducción no autorizada. Será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año, con prestación de servicio de utilidad pública por doscientos cincuenta horas y con la inhabilitación para conducir vehículos durante tres años, la persona que conduzca un vehículo sin contar con la autorización correspondiente, o con la licencia suspendida o cancelada, o cuando el conductor haya sido inhabilitado para hacerlo por autoridad competente.

ARTÍCULO 283.- Creación de riesgo grave.- Será sancionado con pena de prisión de uno a seis años y con prestación de servicio de utilidad pública por quinientas horas, la persona que origine un riesgo grave para la circulación vehicular, colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables, o por cualquiera otro medio. La misma pena se le impondrá a quien, por cualquier medio o procedimiento, destruya, modifique, altere, oculte, dañe, cambie de lugar, apague, remueva o suprima una señal vial de cualquier tipo o naturaleza establecidas por la ley..

ARTÍCULO 284.- Alteración dolosa de la escena del accidente.- Será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años, con prestación de servicio de utilidad pública por seis meses y con la inhabilitación para conducir vehículos durante cuatro años, quien, con posterioridad a la ocurrencia de un accidente de tránsito grave y sin motivo que lo justifique, movilice los vehículos involucrados o los cuerpos de las víctimas, o modifique, oculte o destruya elementos o despojos del mismo con el propósito de disimular o atenuar su propia responsabilidad o la de un tercero.

ARTÍCULO 285.- Omisión de auxilio a la propia víctima.- Será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año, con prestación de servicio de utilidad pública por trescientos veinte horas y con la inhabilitación para conducir vehículos durante un año, el conductor de un vehículo que, pudiendo hacerlo, no socorriere a la propia victima causadas con ocasión de un accidente.

ARTÍCULO 286.- Pena agravada. Las penas correspondientes a los delitos establecidos en esta sección se aumentarán hasta en un tercio, cuando el delito sea cometido mediante vehículos destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera modalidad, transporte de mercaderías peligrosas y carga útil superior a los 3,500 kilogramos.

ARTÍCULO 287.- Modalidad de penas. Para los efectos de los artículos anteriores la prisión se considerará como pena principal, la prestación de servicios de utilidad pública como pena complementaria y la inhabilitación para conducir como pena accesoria.

ARTÍCULO 288.- Prestación de servicios de utilidad pública. La pena de prestación de servicio de utilidad pública consiste en que la persona condenada preste gratuitamente servicio en los lugares y horarios que determine el juez en favor de establecimiento de bien público o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de los mismos, de forma que no resulte infamante para la persona condenada, que no lesione su propia estima, que no perturbe su actividad laboral normal, que sea adecuada a su capacidad e idónea para desarrollar, a través del trabajo, aprecio por las cosas de utilidad común, respeto por ellas y conciencia de sociabilidad.

ARTÍCULO 289.- Autorización. El Ministerio de Justicia y Gracia estará autorizado para realizar convenios con las instituciones del Estados y las organizaciones de utilidad comunitaria sin fines de lucro, con el fin de que, en sus establecimientos,, se pueda ejecutar la pena de prestación de servicios de utilidad pública.

ARTÍCULO 290.- Efectos del incumplimiento de la prestación de servicios de utilidad pública. Cuando al condenado se le haya suspendido condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, y la persona condenada incumpla injustificadamente la pena complementaria, previo informe de las autoridades encargadas de la adaptación social, el juez de ejecución de la pena cancelará la sanción complementaria y le revocará la suspensión condicional de la pena, mediante resolución motivada, quedando vigente la pena principal, la que se ejecutará una vez firme la resolución que lo ordena, contra la que únicamente cabrá recurso de apelación ante el tribunal de sentencia"

 

 

 

JORGE MÉNDEZ ZAMORA

DIPUTADO

 

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