Copio y pego el fundamento 16 de la Sentecia 04224-2009-AA que mencioné
antes:


16.  Este Colegiado estima que es necesario recordar que si bien la fuente
o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la
empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que
ésta pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de
tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría
distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos
pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de
trabajo. En tal sentido, si bien el empleador goza de las facultades de
organizar, fiscalizar y sancionar, de ser el caso, si el trabajador
incumple sus obligaciones; esto no quiere decir que se vean limitados los
derechos constitucionales de los trabajadores, como lo establece el
artículo 23, tercer párrafo, de la Constitución; y tampoco significa que
tales atributos puedan anteponerse a las obligaciones de trabajo, de manera
tal que estas últimas terminen por desvirtuarse (STC 1058-2004-PA/TC). En
tal sentido, en el presente caso, si se trataba de determinar que el
trabajador utilizó el correo electrónico en forma desproporcionada en horas
de trabajo para fines distintos a los que le imponían sus obligaciones
laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de
tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la
imponía, para estos casos, la propia Constitución, otorgándole las
garantías del caso.




-- 
José A. Sabastizagal Orellana
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Me lo contaron y lo olvide. Lo ví y lo entendí. Lo hice y lo aprendí
(Confucio)
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